TÍTULO I : DE LOS DIPUTADOS, LOS ÓRGANOS DEL PARLAMENTO Y LOS GRUPOS POLÍTICOS
CAPÍTULO 2 : DE LOS CARGOS DEL PARLAMENTO
Artículo 16 : Elección del presidente - Discurso de apertura
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1. Las candidaturas a la presidencia se presentarán al diputado que asuma provisionalmente la presidencia de conformidad con el artículo 14, quien las anunciará al Parlamento. Si después de tres votaciones ningún candidato hubiera obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos, no obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, solamente se mantendrán en la cuarta votación las candidaturas de los dos diputados que hubieran obtenido en la tercera el mayor número de votos. En caso de empate, será proclamado electo el candidato de más edad.
2. Tan pronto como haya sido elegido el presidente, el diputado que asuma provisionalmente la presidencia de conformidad con el artículo 14 le cederá la presidencia. Únicamente el presidente electo podrá pronunciar un discurso de apertura.